Abogada Sara de Celis
HERENCIA
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Tipos de herencia
Herencia testada
La herencia testada o testamentaria, es aquella en la que el causante, otorgó en vida un testamento en el que dispone su última voluntad sobre a quién nombra herederos y sobre cómo quiere hacer el reparto de sus bienes una vez que ya no viviese.
Herencia intestada
Herencia legítima
En cuanto al término «legítima» en este ámbito del derecho, puede referirse a dos cuestiones distintas:
1.-SUCESIÓN (que no herencia) LEGÍTIMA:
En este caso, nos referimos a la sucesión también llamada «Intestada», en la que el causante no ha otorgado un testamento previo determinando su voluntad sobre el reparto concreto de los bienes o las personas a las que quiere incluir como herederos o legatarios respecto de su herencia.
La herencia (que no es lo mismo que la sucesión) es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y deudas que conforman el patrimonio del causante.
2.-LA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS:
La legítima es la parte de la herencia de la que el testador, no puede disponer libremente, porque tiene que reservarla para sus herederos forzosos.
No todos los herederos son forzosos, sino que los casos concretos vienen regulados en el Código Civil, y son personas que siempre tienen derecho a herederar por motivo del parentesco.
El artículo 807 del CC, nos aclara quienes son herederos forzosos (también llamados legitimarios):
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Codigo Civil.
A su vez, el artículo 912 del mismo texto, nos explica cuándo tiene lugar la sucesión legítima:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder
Herencia yacente
Es la situación en la que se encuentran los bienes del fallecido, desde el fallecimiento hasta que sea aceptada por sus herederos. Ese período que transcurre entre la muerte y la posible aceptación, es lo que se conoce como herencia yacente.
Herencia sin testamento
Cuando el causante (fallecido) fallece sin haber otorgado previamente testamento, se abre lo que se llama la sucesión «intestada», es decir, la gestión de la herencia sin testamento.
El código civil, regula en ese tipo de casos, los parientes que tienen derecho a herederar, al no haber dispuesto el causante sus últimas voluntades antes de fallecer, y si éstos fueran varios, deberán llevar todos las misma partes en la herencia (al no existir un testamento en el que se disponga lo contrario).
Ejemplo: Diego fallece y deja 60.000,00 Euros en el banco. Sus herederos son sus tres hijos. Al no haber dispuesto testamento, cada hijo, deberá adjudicarse al aceptar la herencia, 20.000,00 Euros.
Ejemplo: Marisa fallece en estado de soltera, sin ascendientes ni descendientes. Sus herederos (parientes más cercanos vivos), son su hermano Miguel y sus sobrinos Alejandro y Manuel (hijos de su hermana fallecida Milagros). Su herencia se compone de 100.000 Euros en metálico.
En este caso, su hermano Miguel se adjudicaría 50.000,00 Euros, y sus sobrinos (que sustituyen a su madre fallecida), se adjudicarían cada uno, 25.000,00 Euros.
Herencia con testamento
Cuando el causante (el fallecido) fallece habiendo otorgado un testamento válido, se abre la sucesión «testamentaria», es decir la gestión de la herencia que debe regirse por lo dispuesto en el testamento.
Puede ser que el causante, hubiera otorgado varios testamentos a lo largo de su vida, en cuyo caso, el último otorgado será al que debe de estarse.
En principio, ha de respetarse la voluntad contenida en el testamento, sin perjuicio de que si las disposiciones contenidas en el mismo no se ajustan a la ley, pueda ser este testamento impugnado por cualquiera de sus herederos o perjudicados por el mismo.
Por ejemplo: Diego tenía tres casas y 50.000 Euros en el banco. Diego fallece, y deja como herederas a sus dos hijas, Susana y Rocío. Tras su fallecimiento, se solicita el certificado de últimas voluntades que permite saber si otorgó testamento, resultando que sí lo había otorgado.
Las herederas, acuden a la notaría y tras solicitar copia del testamento, comprueban que Diego dejó la práctica totalidad de sus bienes a Rocío, sin desheredar a Susana. En concreto dispuso en su testamento que nombraba herederas universales y por partes iguales a sus dos hijas, pero seguidamente establece que le deja a su hija Roció las tres viviendas, y 40.000 Euros, y que deja a su hija Susana, 10.000 Euros.
Resulta claro que se estaría perjudicando la legítima de Susana, y ésta podría iniciar acciones judiciales porque su parte en la herencia, no se ajusta al reparto por igual (habiéndosela nombrado heredera universal), e incluso su legítima (la parte mínima que legalmente le corresponde) está siendo perjudicada.
Herencia en vida
Hay personas que prefieren deshacerse de sus bienes en vida, para evitar que sus herederos tengan que realizar trámites y gestiones administrativas tras el fallecimiento, e incluso para evitar discrepancias o conflictos entre éstos.
En estos casos, se suelen donar los bienes que conforman el patrimonio, a favor de las personas que se desee, y así no sujetarse a las previsiones previstas en el CCivil sobre quién debe herededar o no.
Ejemplo: Cándida es un mujer de 90 años, que vive sola y no tiene ascendientes ni descendientes. Sus parientes más cercanos son unos sobrinos que viven en Madrid, y con los que no tiene a penas relación.
Su patrimonio está formado por una vivienda en el campo. Cándida quiere dejar ese bien a su vecina, que es la persona que siempre la cuidó y la atendió, y para evitar que su vecina tenga que pagar un alto impuesto de sucesiones, y pueda verse en problemas con los parientes más cercanos de Cándida, ésta le dona la casa de campo en vida, y de esa forma, antes de fallecer, saca de su patrimonio esa propiedad, poniéndola ya a nombre de quien realmente quiere que la disfrute.
Aceptación de herencia a beneficio de inventario
Existen supuestos en que los herederos antes de aceptar la herencia simplemente, prefieren hacerlo «A beneficio de inventario», que es el procedimiento que permite inventariar los bienes y deudas que formasen el patrimonio/caudal del fallecido, para saber exactamente qué bienes y deudas lo conforman.
Esta forma de aceptación, permite que en caso de que existan deudas o acreedores respecto del fallecido, sólo deba responderse con los bienes que dejó el fallecido, y evitar así que se afecte el patrimonio personal del heredero.
Es una forma de asegurar que no se perjudique el patrimonio propio del que acepta la herencia, para el caso de que hubiera muchas deudas o acreedores pendientes de cobro del fallecido.
El heredero NO responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia.
También, dispone el art. 1010 del Código Civil, que se podrá acudir al «Derecho de deliberar», para inventariar los bienes y deudas del fallecido, y después de elaborar ese inventario, poder decidir si se acepta o se renuncia la herencia.
El «Beneficio de inventario» y el «Derecho de deliberar», requieren la realización de un inventario, pero no son figuras iguales: En la aceptación a beneficio de inventario, ya estamos aceptando esa herencia (y luego ya no cabe renuncia). En el «Derecho de deliberar» queremos saber los bienes y deudas que hay, antes de decidir qué hacemos, y en consecuencia, luego podemos aceptar o renunciar la herencia.
Herencia entre hermanos
En el caso del fallecimiento de una persona que no tenga hijos, ni nietos (que supervivieran a sus padres), ni cónyuge ni ascendientes; los parientes más próximos con derecho a herederar, serían los hermanos.
Los hermanos NO son herederos forzosos, es decir, que puede haberse dispuesto en testamento que sólo herede un hermano y no todos, o que un hermano lleve ciertos bienes, y otros, otros.
En ese supuesto, si no existiera testamento, los hermanos que sobrevivieran al causante, heredarían todos a partes iguales.
Cómo renunciar a una herencia
Aceptación de herencia
La aceptación de la herencia, puede hacerse de dos formas:
A) Pura Simple: Supone esta aceptación que se mezclen los patrimonios del heredero con el del causante, de forma que si hubiera deudas o terceros acreedores, éstos podrán dirigirse contra el patrimonio del heredero y no sólo contra el patrimonio del fallecido.
La aceptación «Pura y simple» puede ser expresa (otorgada ante notario) o tácita (realizando actos que suponen la aceptación de la herencia, como podría ser el pago de deudas hereditarias).
B) A beneficio de inventario: Lo que implica que el heredero que acepta la herencia, no responderá de las deudas de la herencia con su patrimonio personal, sino sólo con el patrimonio objeto de la herencia, y hasta donde alcance éste.
En cualquier caso, la aceptación no puede ser parcial: No se pueden aceptar parte de los bienes, y renunciar a las deudas.
Plusvalía herencia
La plusvalía es un impuesto municipal (girado por los Ayuntamientos) que se genera en el ámbito de las herencias, cuando el fallecido dejó bienes inmuebles en su patrimonio, y éstos pasan a tener un nuevo titular (herederos que aceptan la herencia).
Las plusvalía, debe liquidarse en el plazo máximo de treinta días desde que se otorgue la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Cuánto se paga de plusvalía por herencia
Como es un impuesto que depende de los Ayuntamientos, dependerá en cada caso de la normativa vigente de éstos.
Cómo se reparte una herencia
Habrá que atender al caso en concreto del que se trate, y verificar si existe un testamento o no otorgado por el causante.
En atención a tales parámetros, las formas de adjudicación, pueden ser variopintas, y resulta imposible transcribir en esta web las múltiples opciones que se pueden producir.
Ahora bien, lo que sí es importante señalar es que el reparto de la herencia (llamado partición y adjudicación de la herencia) sólo puede hacerse cuando todos los herederos están de acuerdo, puesto que en caso contrario y a falta de acuerdo de los herederos implicados, habrá que acudir al juzgado a iniciar un proceso de partición hereditaria para conseguir el reparto efectivo del caudal hereditario.
Bienes gananciales herencia
Esta pregunta, puede tener dos lecturas distintas:
1.- Cuando fallece una persona que estaba casada con otra en régimen de gananciales y que le sobrevive, es necesario hacer la previa liquidación de bienes gananciales, para saber qué parte de esos bienes gananciales sí entran a formar parte del caudal hereditario.
Normalmente, y si hay acuerdo entre los herederos, esa liquidación ganancial previa se hace en la misma escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
2.- Si una persona casada con otra en gananciales, recibe una herencia, esa herencia no se convertiría en bien ganancial, sino que en caso de que sea aceptada por el heredero, será un bien privativo de éste. No sería del matrimonio, sino del heredero en exclusiva (artículo 1346 Código Civil).
Partición de herencia
Cuando se habla de partición de herencia, nos estamos refiriendo al reparto de los bienes que conforman la masa hereditaria, a la adjudicación concreta a cada heredero.
Si todos lo herederos están de acuerdo, dicha partición puede realizarse vía notarial, a través del otorgamiento de la escritura de «Aceptación y adjudicación de herencia». Pero si no hay acuerdo unánime entre todos los herederos (ya sea en la forma de repartir los bienes, en la valoración de los mismos, o en ambas cuestiones a la vez), deberá acudirse a la vía judicial para que sea el Juez quien determine cómo ha de procederse a la partición de herencia.
Ese procedimiento judicial, se inicia vía demanda que debe estar firmada por abogado y procurador, y en la que deben relacionarse minuciosamente los hechos referentes al fallecimiento del causante, disposiciones testamentarias que pudieran existir, posibles herederos, bienes y deudas que se conozcan del fallecido. Es conveniente proponer en dicha demanda una o varias formas de adjudicación de bienes, así como acompañar en su caso valoraciones de los mismos, porque tales datos podrán servir de ayuda a los profesionales que puedan intervenir posteriormente.
El proceso judicial de partición, tiene varias fases y es un proceso largo y en parte complejo, pero es importante explicar que si durante su tramitación, tampoco se llega a ningún acuerdo entre las partes, llegará la fase en la que haya que nombrar contador - partidor (abogado ajeno a las partes, elegido a través de las listas del juzgado de forma neutral) que será quien se encargue de redactar el «cuaderno particional» con la adjudicación de bienes para cada heredero. Además, este contador, podrá nombrar perito judicial, si las discrepancias de las partes versaran también sobre la valoración de mercado de los bienes objeto de herencia.
En definitiva, y como viene siendo habitual en derecho, este es el tipo de procedimiento al que recurrir sólo cuando realmente no hay opción alguna de llegar a un acuerdo, o cuando la propuesta de la otra parte es inamovible y no ajustada a derecho; porque sin duda es un procedimiento en el que intervienen múltiples profesionales que hace que encarezca el mismo, y que puede alargarse mucho en el tiempo.
Se puede repartir una herencia sin estar todos los herederos. Lo importante no es que estén todos, sino que todos estén conformes con el reparto. Si algún heredero no puede comparecer en la notaría para la adjudicación de herencia (reparto) podrá otorgar un poder notarial a favor de otra persona que le represente en ese acto de aceptación y adjudicación de herencia.
Ahora bien, si no hay acuerdo entre todos los herederos afectados, NO se podrá adjudicar la herencia de mutuo acuerdo, y deberá acudirse a la vía judicial, interponiendo demanda para solicitar la partición de herencia.
Diferencia entre legado y herencia
Son cosas distintas.
Cuando hablamos de herencia, nos estamos refiriendo al conjunto de bienes y deudas que conforman el patrimonio del causante.
Se puede suceder en calidad de heredero (como los herederos forzosos, que son aquellos a los que el causante debe respetarles un porcentaje mínimo de su caudal) o en calidad de legatario, a través de los legados.
El causante puede disponer de bienes a través de los legados, dejando bienes y/o derechos concretos a personas concretas, que serán los llamados legatarios.
La Doctrina jurídica distingue diferentes tipos de legado (legado de cosa propia, de cosa ajena, de cosa específica, legado metálico, de alimentos, educación, prelegado, legado alternativo, de parte alícuota, de género... que iremos viendo poco a poco en esta web) y cada uno tiene sus particularidades, pero en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que un legado nunca puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
De forma somera y para que al menos se vean claras algunas diferencias y similitudes entre ambas figuras, vamos a señalar las siguientes :
1.-El heredero sucede a título universal, y el legatario a título particular (respecto de los bienes / derechos que se le hayan dejado por legado en concreto).
2.-El heredero, si acepta pura y simplemente la herencia, mezcla su patrimonio con el del causante, y puede responder con ese patrimonio propio, de las deudas del causante. El legatario sin embargo, no responde con su patrimonio personal de las deudas del fallecido.
3.-El heredero, no puede renunciar parcialmente a la herencia (no puede renunciar a ciertos bienes y aceptar otros. Si renuncia, renuncia a todo). El legatario, si el legado que se le deja es de varios bienes, puede aceptar unos y rechazar otros, salvo si el legado es oneroso porque si renuncia a éste, debe renunciar también a los demás.
4.-Si en una misma persona concurren ambas cualidades (que sea heredero y que sea legatario), puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, o aceptar la herencia y renunciar el legado (o aceptar ambas, o renunciar ambas).
5.-Tanto el heredero como el legatario deberán presentar el impuesto de sucesiones que a cada uno le corresponda.
¿Sucesión y herencia es lo mismo?
No, son concepto distintos, pero que están relacionados entre sí.
Cuando hablamos de herencia, nos referimos al patrimonio del fallecido (activo y pasivo), es decir, todos sus bienes y derechos, así como sus obligaciones y deudas.
Cuando hablamos de sucesión, nos referimos al conglomerado jurídico que rige la transmisión de ese patrimonio del causante, a sus herederos.
La sucesión puede ser:
1.- Testamentaria (si el fallecido otorgó previo testamento en el que hizo constar su voluntad en cuanto al reparto y adjudicación de sus bienes y respecto a qué personas)
o
2.- Legítima o Intestada (cuando el causante no otorgó testamento, y entra en juego la ley civil sobre los parientes más próximos a los que les corresponde heredar).
Impuesto de sucesiones
El impuesto de sucesiones, es el impuesto que ha de presentarse por los herederos ante el organismo tributario competente, en el plazo máximo de 6 meses desde que tiene lugar el fallecimiento.
El impuesto grava el incremento patrimonial que experimenta el heredero por razón de los bienes que va a recibir a título gratuito, por razón de la herencia del causante.
Es un impuesto de carácter estatal, pero gestionado por las Autonomías, de forma que no siempre se paga lo mismo si la herencia corresponde a una comunidad autónoma o a otra (así, heredar en Asturias es más caro que hacerlo en Canarias o Madrid).
Deben presentarse diferentes impuestos (660 y 650) y acompañar a éstos de diversa documentación que acredite el fallecimiento del causante, la legitimación de sus herederos, así como documentos que acrediten las deudas y bienes que tenía el fallecido y que se van a desglosar en el impuesto.
Si el fallecido no hubiera otorgado testamento, es necesario que los herederos otorguen previamente el Acta de declaración de herederos, para acreditar su relación de herederos en esa herencia.
Siempre ha de presentarse en hacienda, pero su presentación no siempre implica el pago del impuesto (depende de los casos, de sus patrimonios personales, de la cuantía del patrimonio objeto de herencia, del lugar geográfico donde deba presentarse el impuesto... etc).
En 2017, se aprobó en Asturias la medida por la que se elevó el mínimo fiscal exento de tributación a la cantidad de 300.000,00 Euros.
Testamento
Es el acto por el cual una persona dispone de todos o de parte de sus bienes para después de su fallecimento. Expresa en dicho documento qué bienes quiere repartir, así como las personas a las que se los quiere adjudicar, en las proporciones que estime convenientes.
Una persona puede otorgar a lo largo de su vida muchos testamentos, pero sólo el último (si es válido) será el que se tenga en cuenta una vez que se haya producido el fallecimiento.
Todas las personas a las que la ley no lo prohíba expresamente, pueden otorgar testamento (en concreto, personas que tengan plena su capacidad de obra, y personas que tengan, al menos, 14 años).
Es una acto personalísimo, que no se puede delegar en terceros o intermediarios.
Tipos de testamentos
Existen diferentes tipos de Testamentos:
a) Testamentos especiales: En este grupo, se incluyen el testamento militar, el marítimo y el que está elaborado en país extranjero.
b) Testamento común: En este grupo, se incluyen el testamento abierto, cerrado y el ológrafo.
b1.- El testamento abierto, es el más habitual, por ser el que se otorga ante Notario autorizado (puede ser ante cualquier notario de España, no tiene porqué ser el de la localidad donde se reside). Una vez otorgado, el testamento abierto será inscrito en el Registro de últimas voluntades, de manera que cuando fallezca esa persona, sus herederos o interesados en la herencia podrán saber si otorgó testamento antes de fallecer, así como la fecha y lugar de otorgamiento para ir a solicitar en su caso, una copia simple o autorizada del mismo.
b2.- El testamento ológrafo, es el que redacta el propio testador de su puño y letra, y debe reunir unos requisitos concretos para que surta plenos efectos y sea válido. En concreto, es necesario que:
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador; o bien ante cualquier persona que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea, o en cualquier otro concepto.
b3.- El testamento cerrado, es el que se otorga cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Dicho testamento, tiene que ser escrito y si lo escribiese el propio testador de su puño y letra pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Para la validez del testamento, deben respetarse las siguientes premisas. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ºEl papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.ºEl testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.ºEn presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684 del C. Civil, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.ºSobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.ºExtendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.ºTambién se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.ºConcurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.