Abogada Sara de Celis
PENSIONES
Actuamos en toda España
Pensión compensatoria
Las pensiones compensatorias pretenden salvaguardar el desequilibrio que se produce -en ciertas ocasiones- entre dos cónyuges, y que viene originado por el divorcio o la separación.
No se trata de que tras el divorcio los cónyuges deban ganar el mismo salario, ni tener el mismo patrimonio . El Tribunal Supremo lo deja muy claro: no es un mecanismo equiparador de patrimonios si estos ya eran desiguales antes del matrimonio. Lo que busca es compensar al cónyuge más desfavorecido el desequilibrio que el divorcio o la separación pueden originarle.
Por tanto, han de analizarse las circunstancia de cada cónyuge (antes, durante y después de la ruptura). El sistema económico matrimonial que regía y la colaboración en actividades laborales del otro. De esta manera, se podrá clarificar en cada caso, si realmente es procedente o no la pensión compensatoria que un cónyuge debe abonar al otro.
Una vez que se determine que sí es procedente, el Juzgado deberá fijar su cuantía y su duración (puede ser temporal, o definitiva).
Para valorar su cuantía, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Las pensiones compensatorias, pueden abonarse como rentas periódicas (una cantidad determinada al mes) o de forma capitalizada (en un solo pago).
Por último señalar, que la pensión compensatoria también puede ser objeto de «Modificación de medidas» si concurren nuevas circunstancias objetivas que aconsejen su modificación (bien sea para su supresión o su reducción). Por esto precisamente, quiero citar la Sentencia del Tribunal Supremo 133/2004 de 17 de Marzo, por la que el TS entendió que el hecho de que la beneficiaria de la pensión compensatoria percibiera una herencia, era un hecho nuevo que no podía estar previsto, y que efectivamente la herencia percibida sí puede tener incidencia en continuar con el cobro de la pensión, pero que habrá que valorar en ese caso la herencia recibida para ver si procede modificar o extinguir la pensión.
Es importante señalar también que la pensiones compensatorias puede extinguirse:
Si el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona (la Jurisprudencia más reciente indica que no hace falta convivir maritalmente, sino acreditar que esa persona que está percibiendo la pensión, tiene una relación sentimental estable con otra, aunque no convivan juntos).
Pensión de alimentos
Cuando hablamos de pensiones de alimentos, nos referimos habitualmente al pago de alimentos a favor de los hijos, ya sean menores o mayores de edad.
(También pueden establecerse alimentos a favor del cónyuge, pero a este tema dedicaremos otro post).
Los progenitores, tienen obligación de prestar alimentos a sus hijos, y esta obligación deriva directamente de la propia relación paterno - filial. De tal manera, que aunque un progenitor no quiera relacionarse con su hijo (disfrutar de estancias, o convivir con él) tiene igualmente que abonar alimentos a favor de éste. Es su obligación.
Para el cálculo de las pensiones de alimentos (o sea, para fijar la cuantía de alimentos) en el caso de hijos menores de edad, habrá que atender a lo previsto en el código civil (art. 93 CC) en cuanto a que es una obligación que deben atender ambos progenitores (tengan o no custodia compartida o se trate de custodia exclusiva); y que la cuantía se fijará en atención a las necesidades del menor en concreto y a la capacidad y recursos económicos de sus padres.
En materia de alimentos a favor de los hijos, éstos deberán actualizarse siempre anualmente conforme el incremento que experimente el IPC. Si el IPC fuera negativo, como sucedió en años anteriores, no se aplica . Sólo se aplica si supone un incremento en la pensión, no si supone una disminución).
En el caso de los mayores de edad, los alimentos que deben sufragar sus progenitores deben ser los estrictamente necesarios para cubrir sus necesidades. En este tema (que también trataremos más adelante en profundidad, porque da para mucho contenido) es muy importante analizar las circunstancias del hijo mayor de edad, porque los padres deberán alimentarle y mantenerle mientras conviva en el domicilio y no sea independiente económicamente, pero cuidado:
La obligación de prestar alimentos no ampara a aquellos hijos que no quieren estudiar ni trabajar. No podemos equiparar la situación de un hijo que acude a la universidad, y hace aprovechamiento de sus estudios, con la de otro chico que no quiere estudiar ningún tipo de carrera ni oficio, ni quiere tampoco insertarse en el mundo laboral.
El Tribunal Supremo indica (son varias las resoluciones en las que reafirma esta idea) que la lucha por la vida, al final, es una cuestión de cada uno. Y está claro que los padres deben ayudar a los hijos que conviven y siguen siendo dependientes, pero siempre que esos hijos «luchen» también por salir adelante, y contribuir a su manera con la familia.
Cuando se habla de los alimentos de hijos mayores de edad, yo siempre apelo también a lo previsto en el artículo 155.2 del Código Civil. Aquí, se dispone expresamente que los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
CONCLUSIONES
Por lo menos, en esta pequeña entrada, tengamos bien presente que no es lo mismo hablar de prestar alimentos a favor de un hijo menor, que de prestarlos a favor de un hijo mayor de edad.
En el primer caso, estos alimentos devienen absolutamente obligatorios, y son alimentos amplios. En el segundo caso, no es así, y puede incluso acordarse su extinción.